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Asociación Argentina de Hemoterapia
e Inmunohematología
 
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LEY 11.725

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1°: Se declara de interés provincial las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes y sus derivados, que se determinan en el texto de la Ley Nacional 22.990 y que la misma declara de interés nacional, siendo sus normas de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.

ARTÍCULO 2°: El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la autoridad de aplicación, dictará las normas técnicas y administrativas a las cuales se ajustarán todas las actividades relacionadas con el uso de la sangre humana, sus componentes y sus derivados, tomando como base las dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en cumplimiento de la facultad que le otorgan los artículos 1° y 5° de la Ley Nacional.

ARTÍCULO 3°: Será autoridad de aplicación en el ámbito provincial el Ministerio de Salud, o aquel que haga sus veces, a través del Instituto de Hemoterapia de la Provincia de Buenos Aires Hospital Interzonal Especializado como Organismo rector provincial.

ARTÍCULO 4°: Créase el Sistema Provincial de Hemoterapia adherido al Sistema Nacional creado por Ley 22.990, que estará integrado de la siguiente manera:

  1. La autoridad de aplicación de la presente ley.

  2. El Organismo rector provincial.

  3. Los servicios de Hemoterapia y Bancos de Sangre.

  4. Las asociaciones científicas, profesionales o técnicas de la especialidad.

  5. Las plantas de hemoderivados que se instalen en el territorio provincial.

ARTÍCULO 5°: El Hospital Interzonal Especializado como órgano rector provincial del Sistema Provincial de Hemoterapia, de acuerdo con las políticas fijadas por el nivel central del Ministerio de Salud, o aquél que haga sus veces, regirá las funciones de: supervisión, planificación, programación, normatización, coordinación, evaluación y procesamiento de toda la información que permita ajustar el sistema; designando a su vez un representante ante el Sistema Nacional de Sangre.

ARTÍCULO 6°: El funcionamiento del Sistema Provincial de Hemoterapia, en lo que hace a los recursos oficiales, se mantendrá mediante los fondos que se asignen a los fines de la presente ley y que estarán constituidos de la siguiente forma:

  1. Partidas fijadas por el Presupuesto de la Provincia.

  2. Aportes provenientes del Tesoro Nacional y de aplicación de la Ley 22.990.

  3. Por tasa retributiva de servicios que fijará anualmente el Poder Ejecutivo a ser cobradas las entidades beneficiarias del Sistema que se estatuye por la presente.

  4. Contribuciones privadas, donaciones y legados.

  5. Por las multas cobradas por infracción a la Ley.

ARTÍCULO 7°: El Sistema Provincial de Hemoterapia brindará asistencia técnica a los servicios de Hemoterapia y Bancos de Sangre que funcionen en establecimientos públicos y/o privados del ámbito municipal; como asimismo podrá realizar acuerdos de cooperación tecnológica, formación de recursos humanos, investigación y/o producción e intercambio de subproductos sanguíneos con los Municipios del territorio bonaerense.

ARTÍCULO 8°: Créase en la esfera del Sistema Provincial de Hemoterapia, el Registro Provincial de Servicios de Hemoterapia, Bancos de Sangre y establecimientos "ad hoc", que actúen acorde a lo normado por este cuerpo legal.

ARTÍCULO 9°: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente y dictar las normas técnicas y administrativas a que se refiere el artículo 2° dentro del plazo de noventa (90) días desde la promulgación de la presente.

ARTÍCULO 10°: Derógase la Ley 8.413 y toda otra norma legal que se oponga a la presente ley.

ARTÍCULO 11°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.



 
 
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