LEY 11.725
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1°: Se
declara de interés provincial las actividades relacionadas con la sangre
humana, sus componentes y sus derivados, que se determinan en el texto de la
Ley Nacional 22.990 y que la misma declara de interés nacional, siendo
sus normas de orden público y de aplicación en todo el territorio
de la República Argentina.
ARTÍCULO 2°: El
Poder Ejecutivo Provincial, a través de la autoridad de aplicación,
dictará las normas técnicas y administrativas a las cuales se
ajustarán todas las actividades relacionadas con el uso de la sangre
humana, sus componentes y sus derivados, tomando como base las dictadas por
el Poder Ejecutivo Nacional en cumplimiento de la facultad que le otorgan los
artículos 1° y 5° de la Ley Nacional.
ARTÍCULO 3°: Será autoridad
de aplicación en el ámbito provincial el Ministerio de Salud,
o aquel que haga sus veces, a través del Instituto de Hemoterapia de
la Provincia de Buenos Aires Hospital Interzonal Especializado como Organismo
rector provincial.
ARTÍCULO 4°: Créase
el Sistema Provincial de Hemoterapia adherido al Sistema Nacional creado por
Ley 22.990, que estará integrado de la siguiente manera:
-
La autoridad de aplicación de la presente ley.
-
El Organismo rector provincial.
-
Los servicios de Hemoterapia y Bancos de Sangre.
-
Las asociaciones científicas, profesionales o técnicas
de la especialidad.
-
Las plantas de hemoderivados que se instalen en el territorio
provincial.
ARTÍCULO 5°: El
Hospital Interzonal Especializado como órgano rector provincial del
Sistema Provincial de Hemoterapia, de acuerdo con las políticas fijadas
por el nivel central del Ministerio de Salud, o aquél que haga sus veces,
regirá las funciones de: supervisión, planificación, programación,
normatización, coordinación, evaluación y procesamiento
de toda la información que permita ajustar el sistema; designando a
su vez un representante ante el Sistema Nacional de Sangre.
ARTÍCULO 6°: El
funcionamiento del Sistema Provincial de Hemoterapia, en lo que hace a los
recursos oficiales, se mantendrá mediante los fondos que se asignen
a los fines de la presente ley y que estarán constituidos de la siguiente
forma:
-
Partidas fijadas por el Presupuesto de la Provincia.
-
Aportes provenientes del Tesoro Nacional y de aplicación
de la Ley 22.990.
-
Por tasa retributiva de servicios que fijará anualmente
el Poder Ejecutivo a ser cobradas las entidades beneficiarias del Sistema
que se estatuye por la presente.
-
Contribuciones privadas, donaciones y legados.
-
Por las multas cobradas por infracción a la Ley.
ARTÍCULO 7°: El
Sistema Provincial de Hemoterapia brindará asistencia técnica
a los servicios de Hemoterapia y Bancos de Sangre que funcionen en establecimientos
públicos y/o privados del ámbito municipal; como asimismo podrá realizar
acuerdos de cooperación tecnológica, formación de recursos
humanos, investigación y/o producción e intercambio de subproductos
sanguíneos con los Municipios del territorio bonaerense.
ARTÍCULO 8°: Créase
en la esfera del Sistema Provincial de Hemoterapia, el Registro Provincial
de Servicios de Hemoterapia, Bancos de Sangre y establecimientos "ad hoc",
que actúen acorde a lo normado por este cuerpo legal.
ARTÍCULO 9°: El
Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente y dictar las normas técnicas
y administrativas a que se refiere el artículo 2° dentro del plazo
de noventa (90) días desde la promulgación de la presente.
ARTÍCULO 10°: Derógase
la Ley 8.413 y toda otra norma legal que se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 11°: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de
la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
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