LEY
DE SANGRE
Régimen normativo con alcance general para todo el territorio
de la República, tendiente a regular las actividades relacionadas
con la sangre humana, sus componentes, derivados y subproductos. LEY
22.990
Buenos Aires, 28 de noviembre de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
MATERIA, ALCANCE Y AUTORIDAD DE ESTA LEY
ARTICULO 1°. - Las actividades relacionadas con la sangre
humana, sus componentes y derivados, que en el texto de esta ley se determinan,
se declaran de interés nacional y se regirán por sus disposiciones,
siendo sus normas de orden público y de aplicación en todo el
territorio de la República Argentina.
A los efectos de su aplicación las provincias deberán dictar
en sus respectivas jurisdicciones las normas complementarias correspondientes.
ARTICULO 2°. - Las disposiciones de esta ley y las que
se dicten en su consecuencia, se cumplirán y harán cumplir en
cada jurisdicción por las respectivas autoridades sanitarias.
La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud Pública
y Medio Ambiente el que deberá concurrir en cualquier parte del país
para contribuir al cumplimiento de esta ley.
CAPITULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 3°. - La autoridad de aplicación y las
autoridades jurisdiccionales adoptarán las medidas que garanticen a
los habitantes en su jurisdicción el acceso a la sangre humana, componentes
y derivados en forma, calidad y cantidad suficiente, disponiendo a la vez,
la formación de las reservas que estimen necesarias; asumiendo las citadas
autoridades y las correspondientes de los establecimientos u organizaciones
comprendidos, la responsabilidad de la preservación de la salud de los
donantes y protección de los receptores.
ARTICULO 4°. - Prohíbese la intermediación
comercial y el lucro en la obtención, clasificación, preparación,
fraccionamiento, producción, almacenamiento, conservación, distribución,
suministro, transporte, actos transfusionales, importación y exportación
y toda forma de aprovechamiento de la sangre humana, sus componentes y derivados,
con las excepciones que se contemplan en la presente ley.
Será obligación por parte de las autoridades sanitarias promover
y asegurar la utilización y empleo racional de la sangre, sus componentes
y derivados.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 5°. - El Poder Ejecutivo Nacional, a través
de la Autoridad de Aplicación, dictará las normas técnicas
y administrativas a las que se ajustará la obtención, manejo
y utilización de la sangre humana, componentes y derivados.
Las autoridades jurisdiccionales tomarán como base las normas técnicas
y administrativas señaladas en el párrafo anterior, a los efectos
de establecer las que les corresponden en el ejercicio de sus facultades.
En los casos de establecimientos asistenciales que a la promulgación
de la presente ley no posean servicio de hemoterapia propio, la autoridad correspondiente
dictaminará acerca de la obligación o no de poseerla como también
la categoría del mismo.
ARTICULO 6°. - Las acciones previstas en el artículo
4, sólo podrán realizarse cuando corresponda por los establecimientos
oficiales y/o privados expresamente autorizados al efecto, de acuerdo a las
disposiciones de esta ley y a las de su reglamentación.
ARTICULO 7°. - El Gobierno Nacional y el de cada una
de las provincias deberán propender al desarrollo de la investigación
científica en la materia de la presente ley y estimularán, también
la acción oficial y privada para la superación del nivel de capacitación
científica y técnica del personal auxiliar aplicado a las actividades
comprendidas.
ARTICULO 8°. - Los Bancos de Sangre sólo podrán
relacionarse con las plantas de hemoderivados mediante mecanismos de trueque,
y a los únicos fines de abastecerlas de materia prima. En tales casos
la compensación sólo podrá consistir en productos elaborados
exentos de valor comercial.
ARTICULO 9°. - La elaboración industrial de hemoderivados,
deberá ajustarse a las disposiciones legales aplicables a los medicamentos
de uso y aplicación en medicina humana.
ARTICULO 10. - La autoridad de aplicación nacional
coordinará con las autoridades jurisdiccionales, el emplazamiento territorial
de las plantas de hemoderivados y teniendo como base a las necesidades de orden
regional.
ARTICULO 11. - La autoridad de aplicación establecerá los
patrones nacionales que deberán ser tenidos en cuenta obligatoriamente
como índice de referencia, para la habilitación y control permanente
de los componentes y derivados que se elaboren a partir de la sangre humana.
Dichos patrones deberán actualizarse conforme al progreso que se verifique
científicamente en el orden internacional en esta materia.
ARTICULO 12. - En caso de movilización nacional como
consecuencia de conflicto bélico, el Poder Ejecutivo Nacional determinará qué organismo
ejercerá la dirección superior centralizada en la materia de
esta ley en todo el territorio de la República Argentina.
Las Fuerzas Armadas y de Seguridad quedan exceptuadas del régimen que
prescribe la presente ley, no obstante lo cual podrán adherirse al mismo
por decisión de sus autoridades específicas.
CAPITULO IV
DE LA DONACION DE SANGRE
ARTICULO 13. - A los efectos del cumplimiento de las disposiciones
de la presente ley, la autoridad de aplicación y las autoridades jurisdiccionales
fomentarán y apoyarán la donación de sangre humana mediante
una constante labor de educación sanitaria sobre la población,
a la vez que, deberán difundir en forma pública y periódica
a través de los medios de comunicación masiva a su alcance, los
procedimientos a seguir por la misma para subvenir a sus necesidades de sangre
humana, componentes y derivados.
Igualmente promoverán la formación y desarrollo de asociaciones
de donantes.
Alentará la actitud de los donantes propiciando el reconocimiento
de su acción, a través de actos que así lo testimonien.
ARTICULO 14. - Por la vía reglamentaria se instrumentará un
seguro de sangre individual para los donantes habituales y válido para
su núcleo familiar, de tal modo que les permita el acceso a la obtención
de sangre humana y componentes en forma inmediata, suficiente y exceptuándolo
de la reposición establecida por el artículo 52.
ARTICULO 15. - Queda expresamente establecido que la extracción
de sangre humana sólo podrá efectuarse en los bancos de sangre
legalmente autorizados y habilitados por la respectiva autoridad de aplicación.
Todo acto de extracción de sangre humana efectuada a donantes, se encuentra
eximido de toda exigencia de pago alguno.
CAPITULO V
DE LA UTILIZACION DE LA SANGRE HUMANA COMPONENTES Y
DERIVADOS
ARTICULO 16. - Los profesionales médicos intervinientes
en la prescripción terapéutica de la sangre humana, componentes
y derivados están obligados a la utilización racional de dichas
sustancias, debiendo entenderse por ello a su empleo en directa correspondencia
con las necesidades específicas de cada patología a tratar.
En los casos de diagnóstico dudoso que pudiera implicar un uso inseguro
o poco eficaz de la sangre humana, sus componentes y/o derivados, será obligatoria
la consulta con un profesional especializado en la materia.
ARTICULO 17. - La autoridad de aplicación en la materia
de la presente ley deberá promover y difundir como responsabilidad primaria
en su medio de actuación, la utilización racional de la sangre
humana, componentes y derivados.
Consecuentemente con lo expresado en el párrafo precedente, la autoridad
de aplicación asegurará igualmente su uso racional, mediante
acciones normativas en particular para los profesionales especializados. Asimismo
dichas acciones serán coordinadas con los medios científicos
y educativos en la materia.
CAPITULO VI
SISTEMA NACIONAL DE SANGRE
ARTICULO 18. - A los fines determinados por el artículo
3. de la presente ley, créase el Sistema Nacional de sangre, el que
estará constituido por:
a) La autoridad de aplicación de esta ley, a través de un organismo
rector general.
b) La Comisión Nacional de Sangre, en su carácter de ente interministerial
asesor y ad honorem.
c) Las autoridades sanitarias de cada Provincia.
d) Los servicios de Información, Coordinación y Control.
e) Los establecimientos asistenciales de salud oficiales o privados que posean
servicios de hemoterapia.
f) Los Bancos de Sangre.
g) Las asociaciones de donantes.
h) Las plantas industriales oficiales de producción de hemoderivados.
i) Las instituciones que tengan relación con la utilización
de la sangre.
ARTICULO 19. - El organismo rector general mencionado en
el inciso a) del artículo precedente, con la categoría de Dirección
Nacional, pertenecerá a la estructura orgánica de la autoridad
de aplicación, dependerá de la misma a todos sus efectos y regirá las
funciones de orientación, coordinación y supervisión operativa
y de las relaciones interjurisdiccionales del Sistema Nacional de Sangre.
ARTICULO 20. - La relación funcional entre los establecimientos,
organismos o entes integrantes del Sistema Nacional de Sangre, se regirá por
el régimen operativo de intercambio y cesión y demás normas
que expresamente se establecen en este cuerpo legal. La dependencia orgánico
-administrativa de los mismos se mantendrá dentro de las distintas jurisdicciones
con relación a sus respectivas autoridades.
ARTICULO 21. - La autoridad de aplicación a través
del ente rector general a que se refiere el artículo 19 asumirá las
responsabilidades y ejercerá las funciones siguientes:
1. Establecer las normas técnicas y administrativas que reglamenten
la habilitación, funcionamiento, control, inspección y supervisión
de los Servicios de Hemoterapia, Bancos de Sangre, y demás establecimientos
comprendidos en este cuerpo legal, existentes o a crearse en el futuro.
2. Determinar las normas técnicas de seguridad a cumplir en las prácticas
transfusionales en general.
3. Obtener toda información relacionada con la salud de donantes y
receptores para la adopción de las medidas de prevención o corrección
que sean necesarias.
4. Fijar las normas para el establecimiento y funcionamiento de las asociaciones
de donantes de sangre como también para su fiscalización y control.
5. Promover campañas de motivación de los donantes de sangre.
6. Proponer al Poder Ejecutivo Nacional las medidas referentes a la importación
y exportación de sangre, componentes y derivados.
7. Reglar la habilitación, contralor e inspección de los establecimientos
dedicados a la elaboración industrial de derivados, sueros hemoclasificadores
o reactivos.
8. Establecer las normas que aseguren y garanticen el abastecimiento de materia
prima a las plantas de hemoderivados.
9. Fijar las normas para el establecimiento y funcionamiento de un sistema
de información, registro, catastro y estadística que comprenda
a todos los niveles de dirección y ejecución del Sistema.
10. Reunir, ordenar y reservar la información ejecutiva, estadística
y de catastro que le resulte necesaria a los fines de la dirección superior
del Sistema.
11. Establecer los registros de operaciones y de anotaciones técnicas,
administrativas y contables, que deberán cumplir todos los establecimientos
o entes comprendidos en la materia de esta ley.
12. Proponer al Poder Ejecutivo Nacional las normas para afrontar las situaciones
de emergencia o catástrofe jurisdiccionales o generales.
13. Coordinar su acción con las facultades médicas del país
a fin de contribuir a la formación, capacitación y actualización
de los recursos humanos.
14. Promover los planes y las acciones tendientes a la preservación
y cuidado de la salud del personal afectado y relacionado con esta ley como
también de la población en general.
15. Supervisar y evaluar los resultados del servicio y elevar a la autoridad
de aplicación un informe anual.
16. Establecer las normas del régimen operativo de intercambio y cesión
de sangre como también de su supervisión, control e inspección.
17. Promover la publicación de literatura específica conteniendo
las normas y conocimientos necesarios para que todo profesional pueda desempeñarse
en la emergencia, actualizándolo anualmente con los adelantos que en
esta materia se hubieren producido.
18. Brindar apoyo técnico y/o económico, cuando a solicitud
de las autoridades jurisdiccionales, se considere necesario y oportuno, para
el mejor funcionamiento del Sistema Nacional de Sangre.
CAPITULO VII
DE LOS SERVICIOS DE HEMOTERAPIA Y BANCOS DE SANGRE
ARTICULO 22. - El Servicio de Hemoterapia es el ente técnico
administrativo que realiza el acto transfusional, con los elementos suministrados
por el Banco de Sangre.
Dicho acto deberá realizarse previo estudio inmunohematológico.
Los establecimientos asistenciales que no posean Servicios de Hemoterapia
recibirán el apoyo del Sistema de sangre, componentes y derivados, según
lo coordine el respectivo Servicio de Información, Coordinación
y Control.
ARTICULO 23. - El Banco de Sangre es el ente técnico-administrativo
integrado a establecimientos asistenciales oficiales o a entidades oficiales
o privadas sin fines de lucro.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Estudio, examen clínico, selección, clasificación
de donantes y extracción de sangre.
b) Clasificación y control de sangre y sus componentes.
c) Fraccionamiento de sangre para la obtención de componentes.
d) Conservación de sangre y sus componentes para la provisión
según las necesidades.
e) Provisión de materia prima a las plantas de hemoderivados.
ARTICULO 24. - Los excedentes de sangre humana o sus componentes,
vencidos o no, que no sean utilizados por los Bancos de Sangre no podrán
ser desechados y deberán ser obligatoriamente entregados a la planta
de hemoderivados que disponga la autoridad de aplicación.
ARTICULO 25. - La reglamentación de la presente ley
establecerá el nivel de complejidad, las dotaciones y especialidades
del personal profesional auxiliar, técnico y de enfermería; como
también las responsabilidades y obligaciones generales de los servicios
de hemoterapia y bancos de sangre y todo lo atinente a la infraestructura y
equipamiento que les corresponda.
CAPITULO VIII
DE LAS TECNICAS DE FERESIS
ARTICULO 26. - La técnica de plasmaféresis
como mecanismo de obtención de materia prima para la elaboración
de hemoderivados sólo podrá ser empleada en bancos de sangre,
habilitados y expresamente autorizados a tal efecto por la autoridad de aplicación.
Las autorizaciones que se concedan serán temporarias, por tiempo determinado
y sólo mediando un caso de necesidad pública.
Podrán ser revocadas cuando las necesidades puedan cubrirse con los
medios normales.
ARTICULO 27. - Las técnicas de féresis como
recurso terapéutico de práctica médica individual, podrán
ser empleadas en bancos de sangre estatales y/o privados sin fines de lucro,
expresamente autorizados y habilitados por esta ley.
CAPITULO IX
DE LAS PLANTAS DE HEMODERIVADOS
ARTICULO 28. - Se considera planta de hemoderivados a todo
establecimiento que se dedique al fraccionamiento y transformación en
forma industrial de la sangre humana, con el fin de obtener productos derivados
de la misma para la aplicación en medicina humana.
La producción de hemoderivados sólo podrá efectuarse
sin fines de lucro y en plantas de elaboración destinadas exclusivamente
para ese fin, las que deberán contar con la autorización y habilitación
correspondiente por parte de la autoridad de aplicación.
Las plantas estatales que funcionaren a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley, deberán adecuarse a sus normas y a las que en su consecuencia
se dicten en el plazo que determine la reglamentación.
ARTICULO 29. - Las plantas habilitadas para la elaboración
de hemoderivados, quedarán facultadas para celebrar convenios de provisión
de sangre entera, plasma o sus componentes con personas jurídicas públicas
o privadas para el trueque por productos de su producción. Tales convenios
deberán ser autorizados por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 30. - Los establecimientos encuadrados en este Capítulo
deberán contar con toda la infraestructura física necesaria,
equipos y laboratorios de investigación en relación con los productos
que elaboren. Igualmente complementarán su accionar en íntima
coordinación con el área universitaria a los fines de asimilar
los progresos de la ciencia sobre la materia.
La dirección de estos establecimientos será ejercida por un
profesional bioquímico o farmacéutico, con antecedentes de idoneidad
y trayectoria científica.
En el ejercicio de su cargo deberá asignar funciones, establecer responsabilidades
y determinar los procedimientos operativos individuales a que quedarán
sujetos el personal profesional, técnico y administrativo bajo su dependencia.
ARTICULO 31. - La autoridad de aplicación a través
de los organismos correspondientes, fiscalizará por medio de controles
regulares y periódicos las condiciones de calidad, pureza, potencia,
inocuidad, eficacia y seguridad de estos productos conforme a la presencia
de patrones nacionales e internacionales vigentes.
CAPITULO X
DE LOS LABORATORIOS PRODUCTORES DE REACTIVOS, ELEMENTOS
DE DIAGNOSTICO O SUEROS HEMOCLASIFICADORES
ARTICULO 32. - Los laboratorios productores de reactivos,
elementos de diagnóstico o sueros hemoclasificadores que utilicen como
materia prima sangre o componentes de origen humano para la elaboración
de sus productos deberán ser estatales o privados sin fines de lucro.
Deberán contar con la autorización y habilitación de
la autoridad de aplicación.
En caso de ser parte de una planta dedicada a la elaboración de otras
especialidades medicinales deberá estar debidamente separada de la misma,
estructural y funcionalmente.
ARTICULO 33. - La sangre que utilicen para la elaboración
de sus productos, les será provista exclusivamente a través de
los bancos de sangre. Estos últimos oficiarán únicamente
como elementos extractores y depositarios de la materia prima, hasta su remisión
a los establecimientos elaboradores.
ARTICULO 34. - En todas las circunstancias la vinculación
entre el Banco de Sangre y el establecimiento receptor de la materia prima,
se hará efectiva a través de un convenio de partes, cuya validez
estará condicionada a la aprobación de la autoridad de aplicación.
CAPITULO XI
DE LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS
COMPRENDIDOS EN ESTA LEY
ARTICULO 35. - Otórgase a la autoridad de aplicación
la facultad de establecer las normas de funcionamiento que regirán el
desenvolvimiento de las actividades de los establecimientos comprendidos en
la presente ley.
Las autoridades jurisdiccionales adoptarán dichas normas según
las características y condiciones de cada jurisdicción, en tanto
y cuanto no se modifiquen los principios establecidos en la presente ley.
ARTICULO 36. - Cada establecimiento u organización
comprendida en la presente ley, dictará en base a las normas señaladas
en el artículo precedente, los procedimientos operativos internos a
ejecutar en todas las actividades que desarrolle en relación con la
materia de esta ley.
Dichos procedimientos, previa aprobación de la autoridad jurisdiccional
correspondiente, serán de conocimiento obligatorio para el personal
que le competa y deberán ser presentados en cada inspección que
efectúe al establecimiento la autoridad de aplicación.
CAPITULO XII
REGIMEN OPERATIVO DE INTERCAMBIO Y CESION
ARTICULO 37. - Será obligatorio por parte de la autoridad
de aplicación y las autoridades jurisdiccionales, establecer el régimen
de intercambio y cesión de sangre humana, componentes y derivados, a
fin de regular y coordinar la relación operativa entre los establecimientos
en la materia, la cual instituirá:
a) Un nivel primario de relación operativa que comprenda a todos los
establecimientos involucrados en la presente ley.
b) Un nivel secundario de información, coordinación y control
del nivel primario, a cargo de servicios de carácter local, provincial
o regional.
ARTICULO 38. - A los fines precedentes, el citado régimen
deberá determinar la relación coordinada con las jurisdicciones
vecinas tendientes a viabilizar el intercambio o cesión interjurisdiccional.
Igualmente determinará los procedimientos y medios de derivación
de materia prima a las plantas de hemoderivados, a la vez que queda establecido
que el mismo se organizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Responsabilidad del abastecimiento de sangre humana, componentes y derivados
por parte de los bancos de sangre.
b) Determinación de la relación operativa de cada servicio de
hemoterapia y banco de sangre con aquéllos similares de su jurisdicción
o vecinas.
c) Elevación de informes de existencias de sangre y componentes al órgano
de control con la regularidad que determine la reglamentación.
d) Registro del movimiento de intercambio o cesión por parte de los
establecimientos que entregan, como también por aquéllos que
reciben, con especificación en cada caso de la causa que lo origina.
e) Certificación de las cantidades de sangre y componentes elaborados
o procesados por los bancos de sangre, que avalen sus condiciones de identificación,
calidad y controles de su procedimiento a fin de posibilitar su empleo.
f) Comunicación de las existencias remanentes o que excedan a las necesidades
programadas que estarán disponibles en todo momento para las necesidades
de intercambio.
g) Obligación de efectuar la derivación a las plantas de hemoderivados
de sangre excedente o sin fines transfusionales o plasmáticas y con
anterioridad a la fecha de su vencimiento.
h) Apoyo en sangre humana, componentes y derivados a aquellos establecimientos
que no posean servicios en la materia.
i) Elevación al órgano de control de las constancias documentadas
de entrega y recepción de unidades de sangre y componentes intercambiadas
o cedidas, conforme lo determine la autoridad de aplicación.
j) Requerimiento de donantes a través de los medios de difusión
o comunicación pública únicamente por el organismo de
control jurisdiccional.
k) Obligación de restituir a los bancos de sangre proveedores las unidades
de sangre y componentes recibidas de los mismos con motivo del intercambio.
1) Responsabilidad de abonar, por parte de los establecimientos receptores
a los remitentes, los gastos que demande la extracción, envasamiento
y preparación de las unidades de la sangre humana y/o sus componentes,
recibidas en base a los valores que al efecto establecerá la autoridad
de aplicación y los que serán periódicamente actualizados.
CAPITULO XIII
DE LOS SERVICIOS DE INFORMACION, COORDINACION Y CONTROL-FUNCIONES
ARTICULO 39. - El servicio de información, coordinación
y control de sangre humana, componentes y derivados constituirá la instancia
técnica-administrativa inmediata superior al nivel primario y tendrá dependencia
directa de la autoridad de aplicación.
La citada autoridad establecerá la cantidad de servicios que estime
necesario, de acuerdo a las particulares exigencias operativas. Los mismos
deberán instalarse, sin excepción, guardando independencia física
y funcional respecto de los establecimientos comprendidos en el nivel primario
operativo.
ARTICULO 40. - El servicio de información, coordinación
y control tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar el apoyo en sangre, componentes y derivados a aquellos establecimientos
que, contando o no con servicios específicos, no puedan abastecerse
circunstancialmente a través de los canales regulares.
b) Requerir apoyo en sangre humana, componentes o derivados a las jurisdicciones
vecinas o brindarlo a las mismas.
c) Recibir, registrar y procesar la información regular de existencias,
intercambio, cesión y otras en la materia de la presente ley que deberán
elevar los establecimientos de nivel primario, conforme establezca la autoridad
de aplicación.
d) Supervisar y fiscalizar la remisión de la materia prima a las plantas
de hemoderivados.
e) Recibir las quejas y denuncias de los usuarios y transmitirlas a la autoridad
de aplicación.
f) Dirigir la coordinación de apoyo en la materia en los casos de emergencia
o catástrofe que ocurran en su jurisdicción.
g) Coordinar y registrar la actuación de los donantes y de los dadores
de grupos raros o escasos.
h) Programar y ejecutar las inspecciones periódicas a los establecimientos
comprendidos en la materia de la presente ley y elevar al término de
las mismas los informes pertinentes a la autoridad de aplicación a los
fines de su resolución.
i) Elevar la documentación de información, estadística
y catastro atinente a la materia de la presente ley conforme las características,
forma, oportunidad y periodicidad que establezca la reglamentación.
CAPITULO XIV
ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES SIN ORGANIZACION DE
HEMOTERAPIA Y PACIENTES ASISTIDOS EN SU DOMICILIO
ARTICULO 41. - Los establecimientos asistenciales eximidos
de poseer servicio de hemoterapia, por no cumplir tareas quirúrgicas
u obstétricas, dispondrán para sus pacientes internados de apoyo
a través de establecimientos que disponiendo de dichas unidades, les
sean asignados por la autoridad jurisdiccional.
ARTICULO 42. - La asistencia hemoterapéutica en el
domicilio del paciente deberá ser requerida por el médico de
cabecera del mismo, a los servicios de hemoterapia legalmente autorizados y
habilitados para prestar apoyo externo. En todos los casos, será obligatorio
documentar los detalles de la solicitud conforme se establezca por la vía
reglamentaria de esta ley.
CAPITULO XV
DE LOS DONANTES
ARTICULO 43. - La donación de sangre o sus componentes
es un acto de disposición voluntaria, solidaria o altruista, mediante
el cual una persona acepta su extracción para fines exclusivamente médicos
no estando sujeta a remuneración o comercialización posterior,
ni cobro alguno.
ARTICULO 44. - Podrá ser donante toda persona que,
además de los requisitos de salud que establece la presente ley y su
reglamentación, se encuadre en las siguientes condiciones:
a) Poseer una edad entre DIECISEIS (16) Y SESENTA Y CINCO (65) años.
b) Los menores de DIECIOCHO (18) años deberán contar con la
autorización de sus padres o de sus representantes legales.
c) Las personas mayores de SESENTA Y CINCO (65) años solamente podrán
donar cuando su médico de cabecera o habitual lo autorice por escrito
dentro de los DOS (2) días previos al acto.
ARTICULO 45. - Cumplidas las exigencias relacionadas con
la edad, el donante deberá someterse obligatoriamente a un examen, a
saber:
a) Interrogatorio (anamnesis) con denuncia inexcusable de toda enfermedad
o afección padecida o presente, la que tendrá carácter
y alcance legal de declaración jurada.
b) Verificación del estado de salud normal mediante el examen clínico-biológico
que permita descartar la existencia de alguna de las patologías del
listado establecido por la vía reglamentaria, determinantes de su exclusión
como tal.
ARTICULO 46. - El establecimiento donde se haya efectuado
la extracción deberá informar al donante de todas aquellas enfermedades
y/o anomalías que pudieran habérsele detectado con motivo de
su donación. Cuando las circunstancias del caso así lo determinen
deberá ser orientado por un médico para su posterior atención
y tratamiento.
ARTICULO 47. - Todo donante, por el acto de su donación,
adquiere los siguientes derechos:
a) Recibir gratuitamente un refrigerio alimenticio compensatorio post-extracción.
b) Recibir el correspondiente certificado médico de haber efectuado
el acto de donación.
c) Justificación de las inasistencias laborales por el plazo de VEINTICUATRO
(24) horas incluido el día de la donación. Cuando ésta
sea realizada para hemaféresis, la justificación abarcará TREINTA
Y SEIS (36) horas. En ninguna circunstancia se producirá pérdida
o disminución de sueldos, salarios o premios por estos conceptos.
ARTICULO 48. - Es obligación de los donantes firmar
la etiqueta impresa en los envases que se utilicen para recolectar la sangre
que se les extraerá, y en la que previamente se registrarán sus
datos personales.
ARTICULO 49. - La donación de sangre humana para hemaféresis
se regirá por los requisitos y condiciones que se establecen para los
donantes en general a través de los artículos precedentes, con
el agregado de un examen obligatorio cada DOS (2) meses "electroforético
proteínico e inmunoglobulínico" o cualquier otro que en
un futuro por razones médicas pudiere establecerse.
ARTICULO 50. - Cuando ante situaciones de grave emergencia
la autoridad de aplicación acredite en forma debidamente fundada que
existe necesidad de sangre para destino transfusional de grupos raros o escasos
o para la obtención de sus componentes, derivados y reactivos el Poder
Ejecutivo Nacional podrá autorizar a que, con carácter excepcional
para cada caso particular y por un período no mayor de TRES (3) días
corridos, los dadores especiales de grupos raros puedan ser remunerados por
ese período.
Tales situaciones excepcionales se regirán por las siguientes disposiciones:
a) La remuneración al dador se determinará con un precio uniforme
para todo el territorio de la República Argentina, que establecerá el
mismo decreto que autorice la remuneración.
b) Las extracciones sólo podrán ser efectuadas en establecimientos
asistenciales estatales o privados sin fines de lucro.
c) Deberán ser inscriptos en el establecimiento habilitado que realice
la extracción.
d) La relación entre dador y receptor será formalizada ante
el establecimiento extractor, quedando prohibida la relación privada
entre ambos.
e) Deberán satisfacer las exigencias establecidas para los donantes
en general conforme a lo preceptuado en los artículos 44, 45 y 46 y
aquellas otras que establezca la reglamentación.
CAPITULO XVI
DE LOS RECEPTORES
ARTICULO 51. - Se considera receptor a toda persona que sea
objeto de una transfusión de sangre entera o sus componentes.
ARTICULO 52. - El receptor de sangre humana y/o sus componentes,
no podrá ser pasible de cobro alguno, como consecuencia directa de
la transfusión. Sólo serán susceptibles de cobro, los
honorarios por práctica médica y los elementos complementarios
que fuere necesario utilizar para la realización del acto transfusional,
todo ello según lo establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 53. - Es deber de todo receptor, previa certificación
médica, denunciar a la autoridad de aplicación jurisdiccional
todo proceso patológico relacionado con un acto transfusional.
A los efectos del mantenimiento constante de las reservas del sistema, los
profesionales médicos inducirán a los receptores y/o sus familiares
a reponer la sangre recibida mediante el aporte voluntario de dadores, en carácter
de obligación moral y solidaria.
(Nota Infoleg: Por Resolución
N° 1073/01 del Ministerio de Salud B.O. 4/10/2001,
se aclara que los establecimientos comprendidos en el Sistema Nacional
de Sangre no se encuentran facultados para cobrar aranceles a los receptores
y/o sus familiares por la sangre humana recibida y no repuesta.)
CAPITULO XVII
AUTORRESERVA DE SANGRE
ARTICULO 54. - La autorreserva de sangre es la extracción
que se le efectúe a una persona para proceder a su guarda, custodia
y conservación, con el fin de serle oportunamente transfundida a la
misma en caso de necesidad.
ARTICULO 55. - La relación existente entre el dador-paciente
y el establecimiento o ente responsable de la guarda de su sangre y/o componentes
dentro del término de período útil de la sangre, se regirá de
acuerdo a lo establecido en el Código Civil para la figura del depósito
regular.
ARTICULO 56. - Las constancias legales que deberán
hacerse efectivas como también las condiciones de conservación,
utilización, baja y/o descarte al término del período útil
de la sangre y/o sus componentes, serán establecidos por la reglamentación
de la presente ley.
ARTICULO 57. - La autoridad de aplicación establecerá y
actualizará periódicamente los aranceles que, para esta actividad,
habrán de percibir los establecimientos que fueren autorizados a realizarla.
CAPITULO XVIII
DE LAS PRACTICAS MEDICAS COMPRENDIDAS, DE LOS REQUISITOS
Y CARGOS DE LOS PROFESIONALES Y COLABORADORES
ARTICULO 58. - Las prácticas médicas referidas
a extracciones, transfusiones, plasmaféresis, leucoféresis o
equivalentes, como también la sensibilización o inmunización
de donantes podrán efectuarla exclusivamente los profesionales médicos.
Los Jefes de servicio de hemoterapia y/o bancos de sangre, podrán autorizar
como procedimiento no habitual, que el personal auxiliar o técnico realice
alguna de las citadas prácticas conforme su idoneidad y experiencia,
aunque en todos los casos deberán hacerlo bajo el control directo y
responsabilidad de un profesional médico.
ARTICULO 59. - Los servicios de hemoterapia, bancos de sangre
y demás establecimientos comprendidos en la presente ley, tanto estatales
como privados, deberán funcionar a cargo y bajo la dirección
de profesionales especialistas conforme a la siguiente determinación:
a) Servicio de Hemoterapia en cualquiera de sus categorías: Médico
especialista en hemoterapia.
b) Banco de Sangre: Médico especialista en hemoterapia.
c) Plantas de hemoderivados: Bioquímico o Farmacéutico.
d) Laboratorios de reactivos o sueros hemoclasificadores: Bioquímico.
ARTICULO 60. - Considérase a los técnicos en
hemoterapia, hematología y demás especialidades técnicas
existentes o por crearse, colaboradores de la medicina y su desempeño
será de ejercicio exclusivo en los establecimientos específicos
en la materia, con la dirección y control directo de un profesional
especializado.
ARTICULO 61. - En ningún caso el ejercicio profesional
de los médicos especializados en hemoterapia, podrá desarrollarse
fuera de los establecimientos asistenciales específicos legalmente habilitados.
Considéranse como única excepción los casos individuales
de emergencias en domicilio, que deberá ejecutarse con los medios móviles
autorizados a tal efecto.
ARTICULO 62. - En tanto no se oponga a las disposiciones
de este cuerpo legal, serán de aplicación las normas que regulan
el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración
en cada jurisdicción.
CAPITULO XIX
DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION E INVESTIGACION
CIENTIFICA Y EDUCACION EN SANIDAD DE LA POBLACION
ARTICULO 63. - Las autoridades jurisdiccionales, acordarán
con las autoridades universitarias la capacitación de pre-grado de los
profesionales de la medicina respecto del uso racional de la sangre humana
y sus componentes. Igualmente promoverá ante las citadas autoridades,
la programación a nivel de post-grado de becas, cursos de estudios o
perfeccionamiento como asimismo de investigación científica,
en centros especializados de reconocida solvencia científica en la materia,
tanto nacionales como extranjeros.
ARTICULO 64. - Las autoridades jurisdiccionales promoverán
y organizarán cursos de estudio, capacitación y adiestramiento
de técnicos en la materia de esta ley, bajo la supervisión de
las autoridades universitarias, quienes serán las que otorgarán
en cada caso los certificados de capacitación correspondientes.
Las entidades privadas en relación con esta ley, podrán cooperar
para la realización de los programas enunciados precedentemente mediante
su aporte, sea de tipo financiero o de otro tipo, en acción conjunta
con los entes estatales.
En el caso de aportes financieros, los mismos deberán ingresar a un
fondo específico a dichos fines, que será establecido y fiscalizado
por la autoridad correspondiente.
ARTICULO 65. - Compete a las autoridades sanitarias desarrollar
programas de divulgación, información y promoción pública,
referidos al objeto, principios y materia de esta ley a los fines de la instrucción
y educación permanente de la población.
CAPITULO XX
DE LOS ARANCELES Y FACTURACIONES
ARTICULO 66. - Toda facturación y/o arancel que se
establezca para las prácticas médicas vinculadas con los aspectos
regidos por esta ley, quedan sujetos a los siguientes requisitos:
a) Las facturaciones serán diferenciadas debiendo separarse el gasto
que corresponda al acto médico en sí, de aquel que fuere inherente
a los materiales, envases o equivalentes.
En ningún caso se autoriza que los cobros en la materia sean unificados
bajo el concepto general de derechos de transfusión o análogos.
b) Los gastos de extracción y envasamiento que demanda la obtención
de la sangre y componentes en todos los casos serán formulados a los
receptores.
c) Queda prohibido todo tipo de depósito en garantía, anticipo
de pago o equivalente, por la sangre, componentes y derivados y/o lo relacionado
con las prácticas médicas correspondientes.
ARTICULO 67. - La autoridad de aplicación establecerá y
actualizará periódicamente, los valores monetarios de los aranceles
que los establecimientos comprendidos podrán formular a los receptores
en concepto de reintegro por el costo de obtención, conservación,
procesamiento y provisión de la materia.
CAPITULO XXI
DE LOS MATERIALES Y ENVASES DE USO PARA LA SANGRE HUMANA
Y COMPONENTES
ARTICULO 68. - La sangre humana, componentes y derivados,
serán recolectados y/o conservados en recipientes o envases que aseguren
su condición de esterilidad e imposibilidad de influencia de todo factor
ajeno que atente contra sus condiciones, cualidades o características
propias y normales.
ARTICULO 69. - La autoridad de aplicación deberá aprobar
losmateriales y envases de origen nacional e importado, como requisito obligatorio
y condición indispensable para su libramiento al uso.
Los materiales y envases de origen importado, deberán además
poseer certificados de idoneidad y calidad técnica avalados por las
autoridades de sanidad del país de origen.
ARTICULO 70. - Los establecimientos fabricantes de materiales
y envases para uso con la sangre humana, deberán estar expresamente
autorizados por la autoridad de aplicación, la cual llevará un
registro permanente de dichos establecimientos, y efectuará controles
periódicos de los mismos a fin de asegurar la idoneidad y calidad de
sus productos.
CAPITULO XXII
DEL TRANSPORTE DE LA SANGRE HUMANA, COMPONENTES Y DERIVADOS
ARTICULO 71. - Todo transporte de sangre humana, componentes
y/o derivados, tendrá carácter prioritario y de carga pública
para los servicios de transporte público estatales y privados, de pasajeros
y carga, debiéndose efectuar en forma obligatoria y gratuita.
En caso de emergencia nacional o catástrofe, se establece dicha obligación
también para toda persona que disponga de cualquier tipo de transporte
utilizable.
No quedan comprendidos en este artículo, los movimientos aislados que
correspondan a los actos médicos específicos de apoyo en hemoterapia.
ARTICULO 72. - Será responsable el ente remitente
de las condiciones de embalaje, asepsia, refrigeración u otros que se
establezcan por vía reglamentaria, como también por los daños,
perjuicios o deficiencias que causen los productos a transportar.
ARTICULO 73. - Otórgase a la autoridad de aplicación
la facultad de organizar y supervisar los movimientos de transporte habituales
y regulares, entre los establecimientos de su jurisdicción comprendidos
en la materia de esta ley, como también los envíos de materia
prima a las plantas de hemoderivados y la remisión de los productos
elaborados a recibir en trueque.
CAPITULO XXIII
DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE LA SANGRE HUMANA,
SUS
COMPONENTES, DERIVADOS Y ELEMENTOS DE DIAGNOSTICO
ARTICULO 74. - La sangre humana, sus componentes y derivados,
sólo serán utilizados en territorio nacional, quedando prohibida
su exportación, con excepción de los casos en que por razones
de solidaridad así lo autorice expresamente el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 75. - La importación de sangre humana, componentes
y derivados sólo podrá efectuarse cuando medie autorización
expresa del Poder Ejecutivo Nacional a requerimiento y con intervención
de la autoridad de aplicación nacional, en los casos de necesidad o
escasez debidamente comprobada.
ARTICULO 76. - En todos los casos la autoridad de aplicación
nacional deberá fiscalizar, concurrentemente con la autoridad aduanera
la importación y exportación de sangre humana, componentes, derivados
y elementos de diagnóstico. Asimismo, deberá llevar los pertinentes
registros centralizados acerca del movimiento que se verifique respecto de
dichas sustancias.
Las entidades que importen sangre humana, componentes, derivados y elementos
de diagnóstico deberán encontrarse autorizadas y habilitadas
ante la autoridad de aplicación, la que llevará al efecto un
registro centralizado.
ARTICULO 77. - La importación transitoria de sangre
humana, componentes y derivados a título de materia prima para su industrialización
y reexportación posterior, podrá ser autorizada por el Poder
Ejecutivo Nacional conforme las modalidades que establezca la reglamentación.
CAPITULO XXIV
DE LOS SISTEMAS DE REGISTROS, INFORMACION, ESTADISTICA
Y CATASTRO
ARTICULO 78. - La autoridad de aplicación establecerá un
sistema de registros, información, estadística y catastro de
carácter uniforme y de aplicación en el territorio nacional,
siendo responsable de su cumplimiento, supervisión y control la respectiva
autoridad jurisdiccional.
La autoridad de aplicación será responsable de llevar la centralización
superior de datos del sistema.
El sistema mencionado, comprenderá obligatoriamente:
a) Servicios de hemoterapia, bancos de sangre, plantas de hemoderivados, laboratorios
de reactivos, y demás establecimientos afines existentes o por crearse.
b) Servicios de Información, Coordinación y Control.
c) Producción, existencias, movimientos, cesión, intercambio
y reservas de sangre, sus componentes, derivados y reactivos.
d) Donantes y receptores.
e) Importación y exportación.
ARTICULO 79. - El sistema que se establece deberá apoyarse
en las técnicas modernas del procesamiento electrónico de datos,
permitiendo mediante mecanismos de control cruzados, determinar en cualquiera
de las etapas de obtención, tratamiento y empleo de la sangre humana
extraída, sus componentes y derivados, las condiciones o características
de total normalidad acorde con las especificaciones y requisitos técnicos
prescriptos por esta ley.
ARTICULO 80. - La autoridad de aplicación establecerá la
documentación que deberá ser llevada por los establecimientos
u organismos en relación con la materia de esta ley, tanto aquélla
de orden general del sistema, como también la que corresponda para satisfacer
las necesidades propias mínimas de los distintos establecimientos; asimismo
la documentación que obligatoriamente deberá elevar cada una
de las instancias mencionadas hasta el nivel nacional, a fin de establecer
los resultados finales superiores del procesamiento de datos de todo el territorio
nacional.
La documentación, que los establecimientos y demás entes comprendidos
deberán llevar, estarán referidos primariamente a los aspectos
básicos que hacen a su tarea específica y que se determinan en
los Capítulos VI, VII, IX y X.
La reglamentación establecerá los datos que deberán consignarse
en los documentos en relación con los aspectos citados en este título,
como también los correspondientes a la documentación complementaria
a establecer.
Los integrantes del sistema deberán suministrar toda la información
que requiera la autoridad de aplicación directamente o las autoridades
jurisdiccionales.
CAPITULO XXV
DE LAS ACTIVIDADES DE VIGILANCIA, CONTROL E INSPECCION
ARTICULO 81. - Las autoridades jurisdiccionales a las que
les corresponda actuar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de
esta ley, están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus
disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones y/o pedidos de informes.
Los funcionarios autorizados para realizar las inspecciones, tendrán
acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley y procederán a
la intervención o secuestro de los elementos probatorios de su inobservancia.
En los casos en que fuere necesario, podrán requerir el auxilio de
la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de los jueces competentes.
ARTICULO 82. - A través de los registros y estadísticas
que surjan de la información recabada en forma periódica, se
instrumentarán las actividades de vigilancia y control en relación
a las funciones autorizadas a los establecimientos y personal actuante en los
mismos.
La autoridad de aplicación dictará las normas a que deberán
ajustarse las inspecciones, así como su periodicidad a través
de la reglamentación.
ARTICULO 83. - La autoridad jurisdiccional deberá programar
las inspecciones, de forma tal que cada establecimiento, ente u organismo comprendido
en la materia de la presente ley, resulte inspeccionado una vez al año
como mínimo y al margen de las inspecciones no programadas que deban
efectuarse por denuncias, quejas u otras razones.
CAPITULO XXVI
DE LAS QUEJAS Y DENUNCIAS DE LOS USUARIOS
ARTICULO 84. - Los servicios de hemoterapia, bancos de sangre
y demás establecimientos o entidades públicas o privadas comprendidas
en los alcances de la presente ley, llevarán un libro de quejas y denuncias
con la constancia de su habilitación oficial por la autoridad jurisdiccional
y con las características que determine la reglamentación.
ARTICULO 85. - La denuncia o queja que el usuario formule,
en toda circunstancia deberá ser firmada por el mismo, con aclaración
de su nombre y apellido y registro de su documento de identidad.
ARTICULO 86. - Los establecimientos o entidades obligados
a poseer libro de quejas y denuncias son totalmente responsables de su integridad,
inalterabilidad y conservación en buenas condiciones.
Asimismo es obligatoria la colocación de avisos bien visibles para
los usuarios que hagan referencia a la existencia y disponibilidad del citado
libro.
ARTICULO 87. - La autoridad jurisdiccional inspeccionará en
forma periódica y regular el libro de quejas y denuncias.
CAPITULO XXVII
DE LAS FALTAS, DELITOS, SANCIONES Y PENAS
ARTICULO 88. - Los actos u omisiones que impliquen una transgresión
a las normas de la presente ley y a las de su reglamentación, y siempre
que no configuren alguno de los delitos previstos en los artículos 90,
91 y 92, serán sancionados con:
a) Multa de CINCO MIL PESOS ARGENTINOS ($a. 5.000.-) a QUINIENTOS MIL PESOS
ARGENTINOS ($a. 500.000.-).
b) Suspensión de la habilitación o autorización que se
hubiere acordado al banco, servicio o laboratorio, por un lapso de hasta CINCO
(5) años.
c) Clausura temporaria o definitiva parcial o total, de los locales en que
funcionen los establecimientos mencionados en el apartado anterior.
d) Inhabilitación de los profesionales responsables de dichos actos
u omisiones por un lapso de hasta CINCO (5) años.
e) Decomiso de los materiales y productos utilizados en la comisión
de la infracción.
Las sanciones precedentes podrán aplicarse independiente o conjuntamente.
ARTICULO 89. - Los montos máximos y mínimos
de las multas establecidas en el inciso a) del artículo 88 y en el artículo
91, serán actualizados tomando como base de cálculo la variación
semestral registrada al 1 de enero y al 1 de julio de cada año, en el índice
de Precios al Por Mayor Nivel General, que elabore el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, o el organismo que lo reemplazare.
La autoridad de aplicación tendrá a su cargo determinar los
importes resultantes de dicha actualización, mediante el dictado de
la pertinente resolución, la que será obligatoria a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 90. - El producto de las multas que por imperio
de esta ley imponga la autoridad de aplicación, ingresará a la
Cuenta "Fondo Nacional de la Salud", dentro de la cual se contabilizará por
separado y deberá utilizarse exclusivamente para la creación
y equipamiento de los servicios destinados a las actividades de esta ley. El
producto de las multas que apliquen las autoridades jurisdiccionales, ingresará de
acuerdo con lo que en la respectiva jurisdicción se disponga.
ARTICULO 91. - Será reprimido con prisión de
SEIS (6) meses a CINCO (5) años y con multa de DIEZ MIL PESOS ARGENTINOS
($a. 10.000.-) a QUINIENTOS MIL PESOS ARGENTINOS ($a. 500.000.-), el que intermediare
comercialmente y/o lucrare en la obtención, donación, clasificación,
preparación, fraccionamiento, producción, almacenamiento, conservación,
distribución, suministro, transporte, actos transfusionales, importación
y exportación y toda forma de aprovechamiento de la sangre humana, sus
componentes y derivados, fuera de los casos autorizados en la presente ley
o el que diere a la sangre, sus componentes o derivados, un destino distinto
del que ella autoriza.
ARTICULO 92. - Serán reprimidos con prisión
de SEIS (6) meses a DOS (2) años los responsables de servicios de hemoterapia,
bancos de sangre, plantas de hemoderivados, o laboratorios productores de reactivos,
elementos de diagnóstico y sueros hemoclasificadores, cuando bajo cualquier
denominación o estructura éstos funcionaren sin estar legalmente
autorizados y habilitados.
Igual sanción recaerá sobre las personas que obtengan y/o procesen
sangre, sin estar debidamente autorizados.
ARTICULO 93. - Será reprimido con prisión de
UN (1) mes a DOS (2) años el que siendo responsable del suministro de
los datos e informes requeridos de acuerdo al artículo 80, omitiere
proporcionarlos, los ocultare o alterare, siempre que por aplicación
del Código Penal no le correspondiere una pena mayor.
ARTICULO 94. - En el caso de condena por los delitos previstos
en los artículos 91, 92 y 93, el culpable, si fuere funcionario público
o profesional del arte de curar, sufrirá además inhabilitación
especial por el doble tiempo de la condena.
ARTICULO 95. - Será competente para entender en los
delitos previstos por los artículos 91, 92 y 93 de la presente ley,
la Justicia Federal.
CAPITULO XXVIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 96. - Las infracciones de carácter administrativo
a esta ley o su reglamentación, serán sancionadas por la autoridad
nacional o por la autoridad jurisdiccional correspondiente, previo sumario
con oportunidad de defensa y de producir prueba por parte del imputado.
ARTICULO 97. - En los casos en que compruebe la existencia
de una infracción se dará vista al infractor por el término
de CINCO (5) días hábiles para que oponga sus defensas y ofrezca
toda su prueba, acompañando la documental. Sustanciada la prueba en
el término de DIEZ (10) días hábiles, la autoridad sumariante
deberá dictar resolución dentro de los DIEZ (10) días
hábiles siguientes.
Las resoluciones dictadas por las autoridades correspondientes, serán
apelables en el plazo de CINCO (5) días hábiles a contar desde
su notificación al imputado, debiendo la autoridad que aplicó la
sanción proceder a la elevación del expediente, cuando proceda,
al juez federal competente que actuará como Tribunal de última
instancia. En todos los aspectos no expresamente reglados en las normas de
la presente ley será de aplicación supletoria, el código
de procedimientos en lo criminal.
ARTICULO 98. - La falta de pago de las multas contempladas
en el artículo 87 inciso a), hará exigible su cobro por el procedimiento
de la vía de apremio, constituyendo suficiente título ejecutivo
el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.
CAPITULO XXIX
DEL FINANCIAMIENTO
ARTICULO 99. - Los gastos e inversiones que se originen por
la puesta en vigencia de las disposiciones de esta ley serán provistos
por el Tesoro Nacional con carácter de aporte especial único.
Dicho aporte será efectivizado, previa presentación presupuestaria
y aprobación de las necesidades crediticias que a tal fin correspondieren.
ARTICULO 100. - El mantenimiento de su posterior funcionamiento
se efectuará mediante los fondos que se asignen a los fines de esta
ley en las distintas jurisdicciones y que estarán constituidos de la
siguiente forma:
a) Por los aportes anuales fijados por el presupuesto general de gastos de
la Nación.
b) Por los aportes anuales que fijen los respectivos presupuestos de gastos
provinciales, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur.
c) Por los aportes anuales que se fijará a las instituciones de sanidad
sin fines de lucro dependientes del área de la Seguridad Social.
d) Por la tasa retributiva de servicios que fijará anualmente el Poder
Ejecutivo Nacional a ser cobrada a las entidades beneficiarias del sistema
que se estatuya por la presente ley.
e) Contribuciones privadas, donaciones y legados.
f) Producto de las multas impuestas por las autoridades de aplicación
nacionales y jurisdiccionales, que se integran al Fondo Nacional de la Salud,
conforme lo dispuesto por el artículo 90.
CAPITULO XXX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 101. - Los establecimientos que a la fecha de la
presente ley se encuentren autorizados para desarrollar alguna de las actividades
previstas en sus disposiciones deberán, dentro del plazo máximo
de CINCO (5) años contado desde la fecha de su promulgación ajustarse
a dichas disposiciones para revalidar su autorización y habilitación,
sin perjuicio del inmediato cumplimiento de lo estatuido conforme lo determine
la reglamentación.
ARTICULO 102. - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las
disposiciones de la presente ley, dentro de los NOVENTA (90) días de
su promulgación.
ARTICULO 103. - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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