H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en
cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el
texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado
por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente |
3738-D-2008 |
Trámite Parlamentario |
083 (10/07/2008) |
Sumario |
TELEGRAMA Y CARTA DOCUMENTO GRATUITO
PARA INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS QUE SE DEDIQUEN A LA ATENCION
DE DONANTES DE SANGRE, DICHO SERVICIO SERA UTILIZADO SOLO CUANDO
SEA DETECTADA UNA SEROLOGIA REACTIVA PARA ALGUNA DE LAS ENFERMEDADES
TRANSMISIBLES POR VIA TRANSFUSIONAL. |
Firmantes |
TORFE, MONICA LILIANA - DIEZ,
MARIA INES. |
Giro a Comisiones |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA;
COMUNICACIONES E INFORMATICA; PRESUPUESTO Y HACIENDA. |
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1º: Establézcase en todo el territorio de la República
Argentina un servicio de telegrama y carta documento para las Instituciones
Públicas o Privadas que se dediquen a la atención de donantes
de sangre, el que será absolutamente gratuito para el remitente.
El servicio de telegrama tendrá las mismas características
que el denominado colacionado.
ARTICULO 2º: Sólo podrá utilizarse el servicio enunciado
en el Art. 1º, en los casos en que con motivo de la donación
de sangre, sea detectada una serología reactiva para alguna de
las enfermedades transmisibles por vía transfusional.
ARTICULO 3º: La oficina de correos y telégrafos desde la
cual se despachen los instrumentos mencionados en esta ley, los recibirá y
expedirá sin dilación alguna, aun en caso de dudas sobre
la condición invocada por el remitente o sobre el carácter
del texto a remitir.
ARTICULO 4º: El gasto que demande el cumplimiento de la presente
ley será cargado, mediante el sistema sin previo pago, a la cuenta
del Ministerio de Salud de la Nación.
ARTICULO 5º : Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante le presente proyecto de ley se pretende instaurar un servicio
de telegrama y carta documento para las Instituciones Públicas
o Privadas que se dediquen a la atención de donantes de sangre,
a fin de que el mismo, sea utilizado en los casos en que luego de la
donación y las pruebas de rigor que se le debe realizar a la sangre
para su empleo, sea detectada una serología reactiva para alguna
de las enfermedades transmisibles por vía transfusional.
La presente iniciativa tiene su basamento en el vacío legal existente
al momento de notificar fehacientemente una posible enfermedad a un donante
de sangre, dado que en la Ley Nº 22.990 de Sangre y su Decreto Reglamentario
Nº 1338/04 se determina que se realice lo conducente a fin de garantizar
a los habitantes el acceso a la sangre humana, componentes y derivados
en forma, calidad y cantidad suficiente, y en forma segura.
Asimismo debemos reconocer el derecho básico que tiene toda persona
a ser atendido e informado de manera urgente en caso de que se detecte
una enfermedad, que por la características que presentan las transmisibles
por vía transfusional, no solo afecta la salud de quien la padece
sino que puede afectar a terceros en caso de que el enfermo no conozca
que es portador de alguna enfermedad transmisible por dicha vía,
que en muchos de los casos son enfermedades de transmisión sexual,
poniendo en riesgo de esta forma a muchas más personas.
Si reconocemos que el derecho a la salud es un derecho humano esencial,
no podemos dejar de lado toda iniciativa tendiente lograr una prevención
primaria en las enfermedades, ya que lo aquí propuesto es informar
al donante que su serología a resultado positiva y que se le realizaran
nuevas pruebas, y en caso de ser afirmativas, proceder a su tratamiento
integral en forma inmediata, para que no sea un riesgo para su salud
o la de terceras personas.
En cuanto al vacío legal que se da en esta temática, y
sin perder de vista el fin fundamental que es reforzar al derecho a la
salud por sobre todas las cosas , lo encontramos primigeniamente en el
artículo 21 de la ley Nº 22.990 al establecer esta que la
Autoridad de Aplicación a través del Ente Rector General
fijara las Normas para el establecimiento y funcionamiento de un sistema
de información, registro, catastro y estadística que comprenda
a todos los niveles de dirección y ejecución del Sistema.
Asimismo, deberá reunir, ordenar y reservar la información
ejecutiva, estadística y de catastro que les resulte necesaria
a los fines de la dirección superior del Sistema, a fin de supervisar
y evaluar los resultados del servicio y elevar a la Autoridad de Aplicación
un informe anual.
Por otro lado, la reglamentación del artículo 80 establece
que los integrantes del sistema nacional de sangre deberán documentar
sus actividades a través de un sistema de registro único
para todo el país, y deberán elevar la información
de lo realizado a la Autoridad Jurisdiccional respectiva, quienes deberán
remitir toda la información que requiera la Autoridad de Aplicación
Nacional.
Derivado de esto, por Resolución del Ministerio de Salud Nº 865/06
se establecieron las Normas Técnicas y Administrativas de Hemoterapia
especificando que los integrantes del Sistema están obligados
a documentar sus actividades. Estableciendo la mencionada resolución
que los donantes deberán ser notificados en el momento de cualquier
anormalidad médica significativa que sea detectada en la evaluación
predonación.
La notificación de los resultados de su calificación biológica,
en caso de existir alguna anormalidad será efectuada luego de
la donación.
La norma sostiene, que será responsabilidad del Jefe de Servicio
contar con un sistema de notificación al donante por medio del
cual se le comunique toda anormalidad clínicamente significativa
hallada en su sangre. Se establecerán, entonces, los procedimientos
como para asegurar que los donantes con resultados reactivos reciban
apoyo y orientación. En caso de un resultado reactivo para la
infección por H.I.V., se notificará al donante de acuerdo
con lo establecido por la Ley Nacional de SIDA Nº 23.798 y su Decreto
Reglamentario Nº 1244/91, en el que se le indicará consultar
al especialista que corresponda.
La Ley Nacional de SIDA Nº 23.798 en su Art. 8º establece
que los profesionales que detecten el virus de inmunodeficiencia humana
(VIH) o posean presunción fundada de que un individuo es portador,
deberán informarles sobre el carácter infectocontagioso
del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su derecho a recibir
asistencia adecuada. Y en el Art.10º se establece que la notificación
de casos de enfermos de SIDA deberá ser practicada dentro de las
cuarenta y ocho horas de confirmado el diagnóstico, en los términos
y formas establecidos por la ley 15.465. En idénticas condiciones
de comunicará el fallecimiento de un enfermo y las causas de
la muerte.
Pero es aquí en donde encontramos la problemática, ya
que las notificaciones que se deben efectuar en los términos y
formas establecidos por la ley 15.465, es a los fines informativos y
estadísticos de la autoridad de aplicación, para esto el
artículo 13° establece una forma de notificación fehaciente
al sostener que las notificaciones y comunicaciones por vía postal
o telegráfica, serán libres de cargo y los servicios respectivos
le darán prioridad y carácter de urgente. Sin embargo,
para los pacientes y los donantes la ley acepta cualquier tipo de notificación,
acentuando esto en el artículo 14° que indica que una vez
recibida la notificación o comunicación, la autoridad sanitaria
proveerá los medios para efectuar las comprobaciones clínicas
y de laboratorio y a la adopción de las medidas de asistencia
del enfermo y las sanitarias de resguardo de la salud pública,
comprendiendo las de aislamiento, prevención y otras conducentes
a la preservación de la salud.
No debemos perder de vista que la ley 15.465 es para toda clase de enfermedades
contagiosas, incluyendo también las veterinarias.
En nuestra legislación otra normativa que también impone
notificación en caso de resultar positivo en la Ley 26.281 de
CHAGAS. Estableciendo en el articulo 4º que es obligatoria la realización
y la notificación de las pruebas diagnósticas establecidas
según Normas Técnicas del Ministerio de Salud, en toda
mujer embarazada, en los recién nacidos, hijos de madres infectadas,
hasta el primer año de vida y en el resto de los hijos, de las
mismas madres y, en general, en niños y niñas al cumplir
los seis (6) y doce (12) años de edad.
Estableciendo, en el mismo articulo, que son obligatorios los controles
serológicos en donantes y receptores de órganos, tejidos
y de sangre a transfundir. Los análisis deben ser realizados por
establecimientos sanitarios públicos y privados de todo el territorio
nacional, de acuerdo con normas técnicas de diagnóstico
del Ministerio de Salud. Continuando en el articulo 8º al expresar
que los resultados de los exámenes establecidos en el artículo
4º son registrados en un certificado oficial de características
uniformes en todo el país que debe establecer la autoridad sanitaria
nacional y ser entregado sin cargo a la persona asistida o controlada.
En los casos considerados como enfermedad profesional será entregado
por la aseguradora de riesgo de trabajo. Y es mediante el articulo 9º al
establecer que los bancos de sangre, servicios de hemoterapia, y los
establecimientos públicos o privados de cualquier denominación,
legalmente autorizados a extraer o transfundir sangre humana o sus componentes,
deben practicar los exámenes necesarios y observar los recaudos
indispensables para evitar toda posibilidad de transmitir la enfermedad
de CHAGAS. Continuando el articulo al sostener en el siguiente párrafo
que en caso de detectarse serología reactiva en un dador debe
comunicarse a la autoridad sanitaria competente e informar de ello al
afectado en forma comprensible y debe orientárselo para el adecuado
tratamiento.
Hasta aquí la legislación existente en ningún
momento establece una forma de notificación fehaciente al afectado
por la enfermedad, motivo por el cual, en la practica la notificación
se realiza vía telefónica en caso de denunciar el mismo
el donante, o en el mejor de los casos mediante carta certificada o carta
documento que vuelven muy onerosa la notificación y depende de
cómo este organizado el servicio de hemoterapia etc.
Pero hay que tener presente que el empleo de la carta documento se debe
a que es una forma de notificación fehaciente por excelencia;
y es mediante la notificación por carta documento al domicilio
denunciado por el donante, que los servidos de hemoterapia encuentran
la seguridad de notificar fehacientemente al donante y así desligar
su responsabilidad en caso de demandas, esto se da en la practica aunque
la legislación no lo exija, atento al temor de juicios ya que
esta practica tiene directamente injerencia en la salud del donante y
puede ser él mismo fuente de futuros contagios.
Es por esta realidad y atento a que en muchos casos se está entre
la dicotomía de realizar erogaciones económicas importantes
o notificar por otros medios es que se pretende crear un servicio de
carta documento gratuita para citar al donante a realizarse una contraprueba
en el caso de que la serología haya dado reactiva y en caso de
confirmarse la misma iniciar inmediatamente su tratamiento.
Tengamos presente que la serología reactiva sólo se considera
a los fines preventivos y de tratamiento, debiéndose tener presente
y dar cumplimiento a la Ley Nº 25.326, de protección de los
datos personales al momento de la notificación, y es teniendo
en miras esto que se propone en el proyecto que la oficina de correos
y telégrafos desde la cual se despache la carta documento, los
recibirá y expedirá sin dilación alguna, esto se
acentúa más ya que prevé que la oficina en cuestión
las expedirá aunque exista caso de dudas sobre la condición
invocada por el remitente o sobre el carácter del texto a remitir,
atento a que de esta forma se esta protegiendo el derecho a la intimidad
de la persona cuya serología haya resultado reactiva, ya que de
esta forma no es necesario dar detalles sobre el asunto y solo convocarlo
a realizarse un estudio en un día y una dirección determinada,
de modo, Sr. Presidente, que aquellas personas que en forma altruista
y desinteresada concurren a donar sangre a quien lo necesite puedan tener
un efectivo y fehaciente seguimiento en caso de resultar su primer examen
positivo, garantizando de esta forma su derecho a la salud sin que esto
vulnere su derecho a la intimidad.
Los gastos que demande la implementación de este sistema será solventado
por el Ministerio de Salud de la Nación mediante las partidas
presupuestarias pertinentes.
Es por esto que con motivo de zanjar el vacío legal existente
en la notificación entre aquellas instituciones que se dediquen
a la atención de donantes de sangre con los mismos, a fin de utilizar
una manera de notificar fehacientemente una citación a una nueva
prueba con fines preventivos y en su caso de tratamiento, es que solicito
a mis pares me acompañe en la aprobación del presente proyecto
de ley.
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